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- La Cámara de Diputados aprobó hoy el texto unificado de las propuestas legislativas relativas a la "Ley Marco de Interpuerto y plataformas logísticas territoriales". La luz verde, después de unos dos años de trabajo parlamentario y debates, fue bien recibida por la Unión Interporti Riuniti (UIR), que señaló que la medida, que ahora está ante el Senado, está cada vez más cerca de la aprobación final.
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- "Más de veinte años después de la primera ley interporti (Ley Nº 240/90) - subrayó la UIR - , finalmente se puede reconocer un contexto regulatorio renovado en contenidos y sobre todo adaptado a los recientes cambios que han afectado a la logística que ahora más que nunca requieren una operación contextualizada y en armonía con el territorio de referencia cuyas fronteras se amplían a Europa".
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- La Unión Interporti Riuniti destacó las dos innovaciones más significativas de la medida: la creación del Comité Nacional de Intermodalidad y Logística, con funciones de planificación y promoción, y la identificación y definición clara de los requisitos mínimos para que una infraestructura utilice el título de interpuerto.
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- Recordando que los interpuermos han demostrado repetidamente el papel estratégico que desempeñan no sólo desde un punto de vista puramente transportista, sino también desde el punto de vista económico y social, el presidente de la UIR, Alessandro Ricci, calificó la aprobación por parte de la Cámara como "un gran resultado que - explicó - nos premia tanto por el trabajo que hemos hecho hasta ahora en apoyo del proceso de gobierno como de todos los miembros que creían en la importancia de adaptar un marco regulatorio que ahora es anacrónico , tanto por los esfuerzos realizados en los últimos años por interpuertos individuales como con gran coherencia se han reposicionado en el mercado cambiando las estrategias de mando para dar una justificación plausible a los principios y contenidos del nuevo marco normativo.»
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- La Unión Interporti Riuniti agradeció a los diputados Silvia Velo y Gaetano Nastri, a los presentadores de los textos originales, al ponente, Daniele Toto, al presidente de la 9ª Comisión de Transportes, Correos y Telecomunicaciones, Mario Valducci, y a todos sus miembros por llegar a un texto casi unánime, el subsecretario Guido Improta, el viceministro Mario Ciaccia y el ministro Corrado Passera , por creer en la importancia de esta reforma. "Obviamente- concluyó Ricci - la asociación confirma, fuerte de esta primera victoria, su compromiso de apoyar a la Cámara de Senadores".
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- Texto unificado de la Comisión
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- Ley marco de interpuerto y plataformas logísticas territoriales.
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- Art. 1.
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(Alcance y definiciones).
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1. La presente Ley establecerá, de conformidad con el artículo 117, párrafo tercero, de la Constitución, en materia de puertos civiles y aeropuertos, así como de las principales redes de transporte y navegación, los principios fundamentales en el ámbito de los interdeportivos y las plataformas logísticas territoriales.
2. De conformidad con el apartado 1, la presente Ley tendrá los siguientes objetivos:
- mejorar y aumentar la concentración de los flujos de transporte;
- racionalizar el uso de la tierra a la luz del transporte;
- contribuir a reducir el impacto ambiental de las actividades de transporte;
- superar los límites del transporte ferroviario tradicional e intermodal por tierra y mar, promoviendo el potencial competitivo real en el tráfico de larga distancia y la disponibilidad de una red de transporte básica destinada al crecimiento de las empresas de transporte y logística.
- 3. En cualquier caso, las competencias de las regiones con estatutos especiales y de las provincias autónomas de Trento y Bolzano se verán sin perjuicio de los respectivos estatutos especiales y de las normas de ejecución pertinentes.
- 4. A los efectos de la presente Ley:
- para la «plataforma logística territorial», todas las infraestructuras y servicios presentes en un territorio interregional, destinada a desempeñar funciones de conexión de valor estratégico para todo el territorio nacional, en particular en sus relaciones con la red transnacional de transporte, para promover la interconexión más eficaz con el fin de mejorar la competitividad del país;
- «interpuerto», el conjunto orgánico de infraestructuras y servicios integrados de importancia nacional gestionados por una entidad emprendedora que trabaja para promover la movilidad de mercancías entre diferentes modos de transporte, con el objetivo de aumentar la intermodalidad y la eficiencia de los flujos logísticos;
- para la «infraestructura intermodal», cualquier infraestructura, lineal o nodal, funcional para la conectividad de la plataforma logística;
- para «Comité Nacional de Intermodalidad y Logística»: el órgano creado en el Ministerio de Infraestructura y Transportes, que desempeña las funciones mencionadas en el artículo 4.
- Art. 2.
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(Planificación de estructuras).
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- 1. El Ministro de Infraestructura y Transportes, tras escuchar el dictamen del Comité Nacional de Intermodalidad y Logística, velará, por uno o varios decretos, por:
- el reconocimiento de los interdeportivos existentes en respuesta a la decisión del Comité Interministerial de Planificación Económica de 7 de abril de 1993, publicada en el Diario Oficial nº 111, de 14 de mayo de 1993;
- reconocimiento de la infraestructura intermodal.
- 2. El Departamento de Transportes, Navegación e Información y Sistemas Estadísticos del Ministerio de Infraestructuras y Transportes, una vez obtenido el dictamen, que deberá entregarse en el plazo de veinte días a partir de la solicitud, del Consejo General de Transporte por Carretera y Logística, integrado a tal efecto con la participación de representantes de interpuertos, así como de empresas y operadores ferroviarios o intermodales que operen en el territorio nacional, elaborará el Plan General de Intermodalidad.
- 3. El Ministro de Infraestructura y Transportes, tras una evaluación ambiental estratégica a que se refiere el Decreto Legislativo nº 152, de 3 de abril de 2006, adoptado por su propio decreto, adoptado tras un acuerdo en la Conferencia Unificada a que se refiere el artículo 8 del Decreto Legislativo nº 281, de 28 de agosto de 1997, y las modificaciones posteriores, denominadas en lo sucesivo la «Conferencia Unificada», aprueban el Plan General de Intermodalidad, que también prevé la definición de plataformas logísticas territoriales y su disciplina administrativa.
- 4. El esbozo del decreto a que se refiere el apartado 3 se remitirá a las Cámaras para que la expresión del dictamen de las comisiones parlamentarias responsables del asunto se entregue en el plazo de treinta días a partir de la asignación. Transcurrido este plazo, el decreto podrá adoptarse en cualquier caso.
- 5. Mediante el decreto contemplado en el apartado 3 o por el decreto posterior adoptado por el procedimiento contemplado en los apartados 3 y 4, el Ministro de Infraestructuras y Transportes determinará el alcance de influencia de cada plataforma logística territorial, de conformidad con los corredores transeuropeos de transporte, tal como se define en la Decisión nº 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010.
- 6. El Ministro de Infraestructuras y Transportes, tras obtener el dictamen del Comité Nacional de Intermodalidad y Logística, con uno o varios decretos, de acuerdo con el Ministro de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar, en la lógica de un sistema de redes de interpuerto y plataformas logísticas territoriales, velará por la identificación de nuevos interpuermos, verificará la existencia de las condiciones previstas en el artículo 3 , apartados 1 y 2, así como la identificación de nuevas infraestructuras intermodales, sobre la base de los resultados de la actividad de reconocimiento a que se refiere el apartado 1 y del Plan General de Intermodalidad aprobado con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
- 7. El Ministro de Infraestructuras y Transportes, mediante decreto que debe adoptarse de acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, tras un acuerdo en la Conferencia Unificada, identifica los criterios para la utilización de los recursos financieros a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6, destinado a la aplicación y el desarrollo de interpuertos, infraestructuras intermodales y plataformas logísticas territoriales.
- 8. La aplicación del presente artículo se establecerá dentro de los límites de los recursos humanos, instrumentales y financieros de que disponga la legislación vigente y, en cualquier caso, sin cargas nuevas o mayores para las finanzas públicas.
- Art. 3.
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(Requisitos de estructura).
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- 1. La identificación de un nuevo interpuerto estará sujeta a las siguientes condiciones:
- disponibilidad de un territorio sin limitaciones paisajísticas, naturalistas o urbanas que comprometan su viabilidad;
- conexiones directas por carretera con carreteras de alta comunicación;
- conexiones ferroviarias directas con la red ferroviaria nacional prioritaria;
- conexiones adecuadas por carretera y ferrocarril con al menos un puerto o aeropuerto;
- coherencia con los corredores transeuropeos de transporte, tal como se definen en la Decisión nº 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010.
- 2. El proyecto de nuevo interpuerto, de conformidad con el Decreto Legislativo nº 152, de 3 de abril de 2006, también debe incluir:
- una terminal ferroviaria intermodal, apta para la formación o recepción de trenes completos, de conformidad con las normas europeas, capaz de operar con un número no inferior a diez pares de trenes por semana;
- una zona de aparcamiento equipada para vehículos industriales;
- un servicio de aduanas;
- un centro de gestión;
- un área de servicios para las personas y otra para los servicios para vehículos industriales;
- diferentes áreas destinadas, respectivamente, al transporte intermodal, logística de suministro, logística industrial, logística de distribución y logística de distribución urbana;
- sistemas que garanticen la seguridad de las mercancías, las zonas y los operadores;
- interconexiones con plataformas info-telemáticas orientadas a la gestión de procesos logísticos y transporte de mercancías.
- 3. Los interpuermos ya operativos y los en curso garantizarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 en el quinto año siguiente al que se ha avanzado en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
- 4. El diseño, la construcción y la gestión de un interpuerto cumplirán los criterios de unidad entre las distintas funciones previstas y cumplirán los sistemas de seguridad y control adecuados y certificados y el ahorro de energía.
- Art. 4.
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(Comité Nacional de Intermodalidad y Logística).
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- 1. Sin perjuicio de las competencias de las autoridades portuarias, el Comité Nacional de Intermodalidad y Logística llevará a cabo, de conformidad con los objetivos contemplados en el artículo 1, las siguientes tareas:
- abordar, programar y coordinar todas las iniciativas relacionadas con el desarrollo de plataformas logísticas territoriales, con miras a la integración de los sistemas de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, así como la simplificación de las operaciones y la mejora de los servicios intermodales y logísticos de mercancías;
- promoción del desarrollo económico y la mejora de la calidad de las zonas que forman parte de las plataformas logísticas territoriales de conformidad con los requisitos del artículo 3.
- 2. Mediante reglamento emitido por decreto del Ministro de Infraestructuras y Transportes, en el plazo de noventa días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Ley nº 400, de 23 de agosto de 1988, se definirá la composición, organización, funcionamiento y disciplina administrativa y contable del Comité Nacional de Intermodalidad y Logística, de conformidad con los siguientes principios: :
- el Comité estará presidido por el Ministro de Infraestructuras y Transportes o por un delegado del Comité;
- los Presidentes de las regiones en cuyo territorio se encuentran las plataformas logísticas territoriales son miembros del Comité de las Regiones;
- la composición, organización y funcionamiento del Comité se rigen por las esferas territoriales afectadas por iniciativas destinadas a la aplicación y desarrollo de interpuertos, infraestructuras intermodales y plataformas logísticas territoriales, incluido el establecimiento de subcomités especiales;
- los miembros del Comité no son responsables de los emolumentos, la compensación o el reembolso de los gastos en cualquier capacidad pagada.
- 3. En el artículo 46, apartado 1, del Decreto-Ley nº 2011, de 6 de diciembre de 2011, convertido, con modificaciones, por la Ley nº 214, de 22 de diciembre de 2011, tras las palabras: «mediante actos de entendimiento y coordinación», se insertará lo siguiente: «El Comité Nacional de Intermodalidad y Logística».
- 4. La aplicación del presente artículo no dará lugar a nuevas o mayores cargas sobre las finanzas públicas.
- Art. 5.
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(Naturaleza de la gestión).
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- 1. La gestión de un interpuerto constituirá actividades de prestación de servicios comprendidas en las actividades de carácter comercial.
- 2. Las entidades que operen interpuerto actuarán con arreglo al Derecho privado, aun cuando sus estatutos no preverán fines lucrativos. En cualquier caso, el uso de los recursos públicos se rige por las normas sobre cuentas estatales y el Código de Contratos Públicos relativos a Obras, Servicios y Suministros, contemplado en el Decreto Legislativo nº 163, de 12 de abril de 2006. Estas personas velarán por el establecimiento de las estructuras relativas a los nuevos interpuermosos con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la presente Ley y, de conformidad con el equilibrio de su presupuesto, el ajuste estructural de los interpuermos ya operativos y los en curso, de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo 3.
- Art. 6.
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(Mejora de la red de infraestructuras de plataformas logísticas territoriales).
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- 1. De conformidad con la actividad de programación a que se refiere el artículo 2, antes del 31 de mayo de cada año al mismo tiempo, el Ministro de Infraestructuras y Transportes, previa consulta al Comité Nacional de Intermodalidad y Logística, previa acuerdo en la Conferencia Unificada, con miras a garantizar la optimización, eficacia y eficiencia de la acción administrativa, dentro de los recursos contemplados en el párrafo 2 del presente artículo , identifica, por orden de prioridad, proyectos relacionados con la ejecución y desarrollo de interpuertos, infraestructuras intermodales y plataformas logísticas territoriales.
- 2. A efectos de la financiación de los proyectos contemplados en el apartado 1, se autorizarán gastos de 5 millones eur para cada uno de los años 2012, 2013 y 2014.
- Art. 7.
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(Gestión de residuos especiales y transporte y almacenamiento de mercancías peligrosas).
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- 1. De conformidad con la legislación nacional y de la Unión Europea vigente en materia de residuos y transporte de mercancías peligrosas, por decreto del Ministro de Medio Ambiente y Protección de la Tierra y el Mar, de conformidad con el Ministro de Infraestructuras y Transportes, previa acuerdo en la Conferencia Unificada, se regularán los métodos de gestión de residuos especiales y mercancías peligrosas. , con el fin de promover, incluso mediante la definición de procedimientos simplificados, desvío modal y seguridad de transporte dentro de plataformas logísticas territoriales.
- Art. 8.
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(Disciplina urbanística).
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- 1. A fin de acelerar la construcción de infraestructuras de transporte y carreteras, así como de infraestructuras de aparcamiento, los proyectos contemplados en el artículo 6, elaborados sobre la base del Plan General de Intermodalidad aprobado por el Ministerio de Infraestructuras y Transportes de conformidad con el artículo 2, constituirán, en todos los aspectos, una variante urbana en relación con los planes urbanísticos para los que se encuentren los plataformas logísticas territoriales. , tal como se define en el artículo 1, apartado 4, letra a).
- Art. 9.
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(Cobertura financiera).
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- 1. Los cargos derivados del artículo 6, El apartado 2, equivalente a 5 millones de euros para cada uno de los años 2012, 2013 y 2014, se prevé mediante la correspondiente reducción de la asignación del fondo especial de cuenta de capital ingresado, a efectos del presupuesto de tres años 2012-2014, en el marco del programa 'Reserva y Fondos Especiales' de la misión 'Fondos a asignar' del Ministerio de Economía y Hacienda prevista para el año 2012 , a tal fin, utilizando parcialmente la disposición relativa al Ministerio de Medio Ambiente y a la Protección de la Tierra y el Mar.
- 2. El Ministro de Economía y Finanzas estará autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias mediante sus propios decretos.
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