Firmado el decreto sobre los tiempos de espera para la carga y descarga prevista en los contratos de transporte
"Esta es la primera acción, a costo cero, del nuevo Plan Nacional de Logística que ha entrado en vigor hoy", dijo.
25 Mars 2011
Ayer por la noche, se firmó la orden ejecutiva en tiempos de espera para la finalidad de carga y descarga prevista en los contratos de transporte, que publicamos a continuación. "Este es el primer paso para hacer más eficiente el sistema logístico de nuestro país de acuerdo a las indicaciones del nuevo Plan Nacional de Logística", dijo en un comunicado el subsecretario de Transporte de Transporte, Bartholomew. Es una intervención largamente esperada que responde a principios de equidad para los transportistas que sufren, muchas veces, largos y no pagados tiempos de espera, pero sobre todo es una norma que impulsará todo el sistema logístico italiano a un fuerte recuperación de la competitividad ".
Explicando que para la gestión de la medida en las realidades portuarias individuales se abren las tablas de los acuerdos del programa-autoridad portuaria por autoridad portuaria-el Subsecretario Giachino ha destacado cómo el decreto constituye " la primera acción, a coste cero, del nuevo Plan Nacional de Logística que está entrando desde hoy en vigor ".
Ministerio de Infraestructuras y Transportes
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES, NAVEGACIÓN Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS
Dirección General de Transporte por Carretera e Intermodalidad
EL GESTOR GENERAL
VISTO el Decreto Legislativo 21 de noviembre de 2005, n, 286;
VISTO Artículo 6-bis del Decreto Legislativo 21 de noviembre de 2005, núm. 286, modificado por el artículo 1-bis, apartado 2, del Decreto Ley 6 de julio de 2010, núm. 103, convertido, con modificación, por ley 4 de agosto de 2010, n. 127;
VISTO Artículo 83-bis del Decreto Ley 25 de junio de 2008, núm. 112, convertido, con modificación, por ley 6 de agosto de 2008, n. 133, y posteriores modificaciones y adiciones;
CONSIDERANDO que el párrafo 5 del citado artículo 6 bis del Decreto Legislativo 21 de noviembre de 2005 no. 286 establece que, con el decreto de gestión del Ministerio de Infraestructura y Transporte, los procedimientos de solicitud de las disposiciones, inherentes a la disciplina de los tiempos de espera para el propósito de carga y descarga, dictado por el mismo artículo, con especial referencia a la definición del comienzo de los tiempos de franquicia en relación con las diferentes tipologías de los lugares de carga y descarga, así como las modalidades de la caída del acceso de los vehículos a dichos lugares;
CUENTA TENIENDO EN CUENTA que, de conformidad con el citado artículo 6, el procurador deberá corresponder al transportista una indemnización, por cada hora o fracción de una hora de retraso, en el caso de superar el período de servicio que no podrá exceder de dos horas con el fin de la carga que para la descarga en las operaciones;
CUENTA TENIENDO también que el contratista debe proporcionar al transportista indicaciones escritas sobre el lugar y hora en que se planifican las operaciones de carga o descarga, así como los modos de acceso de los vehículos a los puntos de carga o descarga:
VISTAS las directrices de implementación del Plan Nacional de Logística aprobado por la Consulta General de Autotransporte y Logística el 2 de diciembre de 2010:
CONSIDERADO necesario para proceder a la definición de las modalidades de aplicación relativas a la disciplina de los tiempos de espera para la carga y descarga mencionadas anteriormente;
ADQUIRIDO, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Decreto del Presidente de la República de 10 de julio de 2009, no. 123, el dictamen del Observatorio sobre las actividades de autotransporte creado por la Consultoría General de Autotransporte y Logística;
HEAR las organizaciones asociativas de los transportistas y directores representados en la Consultoría General de Autotransporte y Logística;
DECRETA
Artículo 1
(Campo de aplicación-Definiciones)
La disciplina a que se refiere el presente Decreto se aplicará a los tiempos de espera para la carga y descarga previstos en los contratos de transporte, en forma escrita o en forma verbal, en los casos en que la carga o descarga tenga lugar en territorio nacional.
1 Vector , la empresa de autotransporte inscrita en el albo nacional de personas físicas y jurídicas que ejerzan el autotransporte de las cosas por cuenta de terceros, o la empresa no establecida en Italia, habilitada para realizar actividades de autotransporte internacional o de ebanaje de carretera en territorio italiano que forma parte de un contrato de transporte de mercancías por carretera;
contratista , la empresa o la persona jurídica pública que lo estipule o en cuyo nombre se haya suscrito el contrato de transporte con el transportista;
cargador , la empresa o la persona jurídica pública que entrega la mercancía al transportista, curando el régimen de las mercancías en el vehículo para la realización del transporte;
propietario de la mercancía , la empresa o la persona jurídica pública que tenga la propiedad de las cosas cubiertas por la actividad de autotransporte en el momento de la entrega al transportista.
A los efectos del presente decreto, se pretende:
a) lugar de carga o descarga: el ámbito territorial, interno o externo a la planta (estructura industrial "centro de mercancías" de la gran distribución, actividad comercial, etc.) en la que se realizan los procedimientos dedicados a la aceptación documental;
b) punto de carga o descarga: el puesto dentro de la planta en la que se producen físicamente las operaciones de carga o descarga.
El lugar y el punto de carga o descarga pueden coincidir.
Para las definiciones de transportista, contratista, expedidor, propietario de la mercancía se refiere a las definiciones en el artículo 2 del Decreto Legislativo 21 de noviembre de 2005, no. 286 1 .
Artículo 2
(modalidad de aplicación)
Como se establece en el artículo 6 bis del Decreto Legislativo 21 de noviembre de 2005, no. 286, según lo establecido por el artículo 1-bis, apartado 2, de la Ley 4 de agosto de 2010, no. 127, el período de servicio conectado a la espera de los vehículos para llevar a cabo la carga o descarga, puede no ser más de dos horas de espera de la carga y las dos horas de espera de la descarga, este período se ejecutarán desde el momento de llegada del transportista al lugar de carga o descarga, o en el momento de la carga o descarga en caso de coincidencia entre el lugar y el punto de carga o descarga, salvo lo dispuesto en el apartado 2.
La declaración de los tiempos de espera comienza desde la hora de llegada del transportista hasta el lugar de carga o descarga, o desde el momento indicado en las instrucciones escritas facilitadas por el contratista antes de la salida, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 bis. del Decreto Legislativo 21 de noviembre de 2005, no. 286, en caso de llegada con antelación. Para ello, el transportista está obligado a obtener una certificación adecuada sobre el momento de la llegada al lugar y/o en el momento de la carga o descarga y el inicio de las operaciones pertinentes, emitidas alternativamente por el remitente, por el destinatario, de la En caso de que no sea posible adquirir dicha certificación, el transportista podrá justificar los tiempos antes mencionados, o bien por una persona designada o, en su defecto, por otro sujeto que supervise la carga o descarga. a través de la producción del registro del cronotachigrafo y/u otra documentación adecuada para ello .
El período de servicio no incluye el tiempo necesario para la realización material de la carga o descarga, ni los tiempos de espera durante los períodos de inactividad del remitente o del destinatario, cuando tales períodos de inactividad sean en las instrucciones escritas proporcionadas al transportista antes de la salida. Los tiempos de espera en el período de franquicia deben calcularse individualmente para cada operación de carga o descarga.
El transportista no podrá reclamar ninguna compensación cuando:
a) la superación del período de la franquicia se produce por causas que le son imputables;
b) cuando no haya puesto a disposición el vehículo para las operaciones de carga o descarga;
c) cuando no observe las indicaciones que, en el sentido del citado artículo 6-bis, párrafo 1, segundo período, del Decreto Legislativo 21 de noviembre de 2005, no. 286, el contratista está obligado a proporcionar el lugar y la hora en que se planifican las operaciones de carga o descarga;
d) cuando no observe las indicaciones de que el contratista ha dado los modos y el tiempo de acceso de los vehículos a los puntos de carga o descarga, cuando éstos no coinciden con los lugares de carga o descarga, en el supuesto de que el acceso debe ser cadenzado para tener en cuenta los tiempos técnicos necesarios para la realización de las operaciones y los procedimientos relativos a las verificaciones e identificación en la entrada del lugar de carga o descarga.
A excepción de varias patrullas por escrito entre las partes, al final del pago de compensación el Transportista debe enviar al contratista, dentro de los treinta días del evento, comunicación escrita relativa a la superación de los términos de la franquicia, completa de la documentación prescrita.
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