Con la sentencia sobre SECH-PSA el Consejo de Estado confirma que la competencia se está aplicando "en una zona de mayor amplitud geográfica que el aeropuerto único portuario"
El recurso de Spinelli, que, sin embargo, ha sido rechazado en el fondo, declarado admisible
Roma
17 Octubre 2023
Con una sentencia publicada ayer, el Consejo de Estado dio la bienvenida, declarando permisible pero rechazándola en el mérito, el recurso interpuesto por el grupo portuario y logístico Spinelli contra la sentencia del Tribunal Administrativo Regional para Liguria que-recuerda la sentencia del Consejo de Estado-declaró inadmisible su recurso de anulación de la sentencia actos con los cuales la Autoridad del Sistema Portuario del Mar de Liguria Occidental autorizó el cambio en el control corporativo de los contenedores de terminales del Puerto de Genova-SECH y la reurbanización de la población de PSA Genova Pirá, ya Voltri Terminal Europe, empresas terminalistas del puerto de Génova que operan en el segmento de contenedores ( de la 28 de enero 2022). El Consejo de Estado recuerda que con su propio recurso la empresa Spinelli dedujo que la operación corporativa implicaría la formación de una posición dominante en el puerto de Génova, en violación de la ley 28 de enero de 1994, no. 84 ("Reorden de la legislación portuaria") " para el efecto de la asignación a un único sujeto económico del uso de áreas destinadas a la actividad terminalista de la zona de aproximadamente 1.400.000 mq, igual a 62,6% por ciento de ese total disponible en la misma escala (mq 2.235.000) ".
El fallo también recuerda que Tar había declarado inadmisible el recurso " por falta de interés en la actuación ex art. 100 bacalao. proc. civ. en vista de la consecución de una utilidad legalmente relevante. Esto bajo el doble perfil, deducido de la imposibilidad para el solicitante de adquirir las áreas en concesión al contra-preocupado; y oppositive, en razón de la ausencia de prejuicios sobre la actividad económica ejercida por el mismo recurrente. Según la sentencia, este último había actuado en la sentencia de la protección de "un interés general" en la legalidad de la acción administrativa, " consistente en mantener ensayos competitivos entre empresas con la actividad terminalista en la Puerto de Génova ".
La sentencia del Consejo de Estado señala que " en el mérito de la materia, se replantean las censuras de censura de la disposición de la última ley mencionada, que también se supone aplicable a operaciones de carácter corporativo como ese objeto. litigio, y que en tesis, a través de una prohibición de carácter absoluto de "doble concesión", tendría el propósito de evitar que dentro de cada puerto, para ser considerado un mercado relevante, formemos situaciones de concentración capaces de emplear a una entidad empresarial una posición dominante en la explotación de bancos y equipos adjuntos a la manipulación de mercancías transportadas por buques en approdo. En este sentido, se equivocaría, en contraste con la tenencia literal del arte. 18, apartado 7, de la Ley 28 de enero de 1994, no. 84, el anuncio expresado por la Avvocatura General del Estado en consulta con la Autoridad Portuaria de Resistencia, según el cual el mercado de referencia no sería el único puerto, sino el área geográfica de referencia (área de captación), en el caso específico identificado sobre la base de las direcciones de las autoridades antimonopolio europeas y nacionales en los puertos de Génova, La Spezia, voy y Livorno. Por otra parte, se añade a este respecto-no obstante, la Autoridad Portuaria de Resistencia no ha realizado ninguna evaluación de las reflexiones de la operación empresarial impugnada en este mercado de referencia diferente. Resumiendo así la censura de la que se compone el recurso, se fundamentan las dirigidas a impugnar la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de interés para actuar, de la manera contraria a las de mérito ".
El Consejo de Estado señala que la sentencia de Tar para Liguria "se enmarca en un error al no tener el interés subyacente en el presente recurso de oposición a la transacción empresarial que ha afectado a empresas activas en fase terminal". en la misma escala portuaria en la que opera la empresa recurrente. De hecho, es evidente que, en su calidad de operador económico, este último tiene derecho y tiene interés en contrarrestar las operaciones de las empresas que, de acuerdo con su prospección, darían lugar a una restricción de la competencia en el sector. empresario en el que el mismo recurrente ejerce su actividad empresarial. La lesión contra la cual se pretende reaccionar en el presente tribunal es en el caso de las especies referidas al efecto de concentración en favor de un único operador, aunque formalmente articulado en dos empresas, de una parte relevante de las áreas el puerto destinado a la actividad de manipulación de mercancías y, por tanto, una infraestructura esencial para el desarrollo de la empresa. Por lo tanto, infiere la apelación, el interés ex-art. 100 bacalao. proc. civ. sobre la base del recurso de casación es el de carácter oppositivo que el operador económico ostenta en comparación con iniciativas capaces de afectar negativamente al mercado de referencia, en el que el mismo desarrolla su actividad económica; y que específicamente en asunto asunto de este juicio encuentra el reconocimiento en las múltiples veces que se recuerda el arte. 18, apartado 7, de la ley portuaria, que en la versión aplicable ratione temporis prohibía de forma absoluta que una empresa ya concesionaria de una zona del puerto fuera emitida en concesión a otra "zona demanial en el mismo puerto" para el mismo usted llevará a cabo la misma actividad. En el mérito, sin embargo, las censuras basadas en la disposición de la ley ahora recordadas son infundadas, como se mencionó anteriormente. Es el punto culminante, que se menciona en el citado dictamen del Estado del Estado, según el cual en materia de concesiones portuarias, el mercado de referencia ya no se limita al puerto individual, sino a la zona geográfica en la que esto se encuentra ".
"El cambio en la perspectiva de las evaluaciones de respeto para los ensayos competitivos en la realización de actividades económicas dentro de la infraestructura portuaria", dijo el Consejo de Estado, primero encontró reconocimiento regulatorio, con el reformulación del arte. 18 de la ley portuaria en virtud de la Ley de Competencia 5 de agosto de 2022, no. 118. Como resultado de la mencionada intervención reguladora, "en los puertos de importancia económica internacional y nacional", la prohibición de la "doble concesión" está sujeta a un régimen despectivo caso por caso, con evaluación " envío a la Autoridad del Sistema Puerto ", que debe tener en cuenta" el impacto en las condiciones de competencia ". Como han subrayado las partes en resistencia, el sistema centrado en la prohibición absoluta, establecida por ley (el apartado 7 en su redacción original), ha sido sustituido por un imperativo de apreciación del carácter administrativo, que debe llevarse a cabo en concreto. A su vez, el cambio fue inducido por las críticas a la redacción original del mismo apartado 7, en la que se basan los censores de la recurrente, que se menciona en el dictamen de la Avvocatura. general del estado ".
" En la misma dirección, la sentencia del Consejo de Estado-las empresas afectadas han producido una medida del Supervisor de Competencia y Mercado (n. 27917 del 21 de octubre de 2019), que en un caso similar hizo mención a la práctica prevalente en la Comisión Europea, en la que el concepto de 'zona de atracción' (cd) es invaluable. cuencas) ", en las cuales los" puertos intercambiables "se sitúan desde el punto de vista de la oferta de servicios portuarios, en relación" a la ubicación geográfica de la misma y a la proximidad territorial, la presencia de enlaces por carretera y a la costes conexos del transporte terrestre, la infraestructura presente y su grado de eficiencia, así como la existencia de servicios de transbordo " (§ 19). En esta perspectiva, se da la definición del "mercado de referencia en las operaciones portuarias relativas a la manipulación de mercancías" sobre la base de las características infraestructurales mencionadas anteriormente, área de atracción puede incluir puertos que "dentro del mismo tipo de tráfico de mercancías, están distantes entre ellos de 200 y 300 km" (§ § 36 y 37). Por lo tanto, la supremacía de la ley europea impone un importante énfasis no ya en el puerto, como en el pasado, sino en el área geográfica de referencia (área de captación), de acuerdo con el resto con la reorganización del sistema de gobierno portuario y el establecimiento de las Autoridades del Sistema Portuario en lugar de las autoridades preplanteadas originales en el puerto individual. En este asunto, cabe señalar que, en el presente caso, en el caso del efecto de la operación societaria adversarial en esta sentencia, no han surgido perfiles de restricción de la competencia a nivel de la zona geográfica de referencia. Contrariamente a lo que supone el recurrente, el perfil ha sido examinado específicamente por la Avvocación del Estado, con evaluación compartida por el Comité Portuario en la deliberación anterior. ( de la Julio 23 2020, ndr ), presupuesto por el Decreto Presidencial de Autorización de Redesarrollo Corporativo que se refería a las empresas afectadas. "
" Por lo tanto, el Consejo de Estado (Consejo de Estado) no hace referencia a los supuestos del mismo solicitante de que la evolución reglamentaria del sistema tendría en cuenta el mercado de los servicios marítimos, en el que tiene la zona geográfica, de la que es, sin embargo, seguiría siendo distinta de la de los operadores económicos activos en la infraestructura portuaria, colocados necesariamente en la escala individual. La tesis se fruncia sobre el cambio normativo recordado anteriormente. Esto a su vez constituye la toma nota de los desarrollos técnicos y económicos del sector económico en cuestión, con la mejora de la infraestructura conectada y la logística integrada, y la consecuente redefinición de los ejes competitivo en un sentido más amplio, en el marco de un mercado único europeo con el que se tiende a garantizar la circulación de capitales sobre una base transaccional, la competitividad de las empresas del sector y, por lo tanto, fomentar las inversiones conexas destinadas a aumentar la eficiencia del suministro de servicios portuarios destinados a los transportistas marítimos y, en general, al comercio. La cuestión litigiosa es paradigmática en este sentido, ya que, como se desprende de los actos y de las agressiones de las partes interesadas, se afirma que la operación de reurbanización de la empresa adversaria por parte de la empresa recurrente está motivada. de la necesidad de rehabilitar a un operador económico en dificultades (Compañía Terminal Contenedor Puerto de Génova, antes Sech), a través de su inclusión en un gran grupo capaz de fortalecer su capacidad industrial y la financiación. Este aspecto también ha sido considerado por el Comité Portuario en las múltiples veces que se recuerda la deliberación sobre cuya base se ha emitido la autorización en apelación en el presente juicio. "
"En este contexto, el puerto ya no representa el horizonte en el que la Autoridad del Sistema introducida con la reforma del sector es requerida para evaluar la doble prohibición de concesión, que es la disponibilidad del sistema", dijo el tribunal en un comunicado. zonas equipadas con la realización de una actividad económica al servicio del comercio marítimo, que impregnaron la relación de la prohibición original ex art. 18, apartado 7, de la Ley 28 de enero de 1994, no. 84, constituye uno de los elementos que contribuyen a la oferta dirigida a los transportistas pero no el único. Por lo tanto, la competencia está en un ámbito geográfico más amplio que el aeropuerto único, por lo que, contrariamente a la ayuda de este recurso, la oferta de servicios portuarios se absorbe en la gama más amplia de servicios. marítimo ".
" La circunstancia de que las modificaciones reglamentarias en cuestión son posteriores al momento en que se adoptaron las medidas impugnadas-concluye la sentencia-no les impide en última instancia atribuirlas en retrospectiva y, por consiguiente, a razones de legitimidad de la misma a través de una interpretación de la legislación nacional existente con arreglo a los principios y libertades fundamentales de los Tratados europeos. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser aceptado únicamente en la parte con la que se impugne la declaración de inadmisibilidad del recurso de primer grado, que, por tanto, debe reformarse, en el sentido de que esta debe ser rechazada en el mérito ".
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